CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE LOS NIVELES DE GOBIERNO Y MECANISMOS DE COOPERACIÓN, DE COORDINACIÓN Y DE SOLUCIÓN DE TALES CONFLICTOS PARTE II

Continuando con el post anterior, esta vez, abarcaremos los mecanismos que nos ayudarán a prevenir los conflictos entre niveles de gobierno, y dentro del contenido incluiremos las conclusiones.

Agradezco de antemano a los abogados peruanos CESAR ALIAGA CASTILLO y MARCO CASTRO ROSSELL, quienes realizaron el análisis, ya que sin ellos no sería posible este post.

Sin más que agregar, comencemos:

MECANISMOS DE COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN INTERGUBERNAMENTAL ÚTILES PARA PREVENIR CONFLICTOS ENTRE LOS NIVELES DE GOBIERNO

A continuación presentamos algunas experiencias que merecen ser destacadas:

  • El Consejo Nacional de Descentralización
  • La Asamblea Nacional de Gobiernos Regionales
  • Las Juntas de Coordinación Interregional
  • El Consejo de Coordinación Intergubernamental

MECANISMO JURISDICCIONAL DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ENTRE LOS NIVELES DE GOBIERNO

Según el artículo 110º del Código Procesal Constitucional, “el conflicto se produce cuando alguno de los poderes o entidades estatales a que se refiere el artículo anterior adopta decisiones o rehuye deliberadamente actuaciones, afectando competencias o atribuciones que la Constitución y las leyes orgánicas confieren a otro.”

Conforme a este mismo artículo, en el supuesto que el conflicto verse sobre una competencia o atribución expresada en una norma con rango de ley, el Tribunal Constitucional tendrá que declarar que la vía adecuada es el Proceso de Inconstitucionalidad.

Por ende, el Tribunal Constitucional desarrolla un test de competencia que está estructurado según determinados principios. Estos principios son:

Principio de unidad:

  • Principio de cooperación y lealtad nacional, regional y local:

Este principio implica que el carácter descentralizado del Estado peruano no es incompatible con la configuración de Estado unitario, toda vez que si bien ella supone el establecimiento de órganos de poder territorialmente delimitados, a los cuales se les dota de autonomía política, económica y administrativa, su ejercicio debe realizarse dentro del marco constitucional y legal que regula el reparto competencial de los Gobiernos Regionales y Municipales.

  • Principio de taxatividad y cláusula de residualidad:

La Constitución no reconoce expresamente la cláusula de residualidad. Por ello, las competencias regionales o municipales sólo son las expresamente consagradas en la Constitución y en las leyes de desarrollo de descentralización; así pues, dichas competencias se encuentran sometidas al principio de taxatividad.

  • Principio de control y tutela:

La exigencia que proyecta este principio consiste en que los Gobiernos Regionales y Locales están sujetos a instancias de control y tutela por parte de órganos nacionales competentes

Principio de competencia

  • Distribución de competencias:

En el Estado unitario y descentralizado, la potestad normativa está distribuida entre órganos nacionales, regionales y los locales. La articulación de las fuentes en un ordenamiento de tal naturaleza no puede efectuarse exclusivamente bajo los alcances del principio de jerarquía, sino conforme al principio de competencia.

  • El bloque de constitucionalidad

En el Estado unitario y descentralizado, la potestad normativa está distribuida entre órganos nacionales, regionales y los locales. La articulación de las fuentes en un ordenamiento de tal naturaleza no puede efectuarse exclusivamente bajo los alcances del principio de jerarquía, sino conforme al principio de competencia.

  • Principio del efecto útil y poderes implícitos

Cada vez que una norma (constitucional o legal) confiere una competencia a los Gobiernos Regionales o Locales, debe entenderse que ésta contiene normas implícitas de subcompetencia para reglamentar la norma legal, sin las cuales el ejercicio de la competencia conferida a los Gobiernos Regionales carecería de eficacia práctica o utilidad.

  • Principio de progresividad en la asignación de competencias y transferencia de recursos

El proceso de descentralización del poder estatal mediante el establecimiento de regiones y municipalidades y sus respectivos Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales, no es un acto acabado o definitivo, pues se realiza por etapas.

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE SUPLEN LA AUSENCIA  DE UNA CLÁUSULA DE INTERVENCIÓN DEL GOBIERNO CENTRAL

Si bien en Perú no existe tal cláusula, el Tribunal Constitucional (interpretando la Constitución) ha establecido ciertos criterios jurisprudenciales que apuntan en gran medida a la ratio de una cláusula de intervención, es decir, preservar el interés general y que los entes subestatales cumplan con las políticas nacionales:

Así, por ejemplo, tenemos los principales lineamientos del Tribunal Constitucional:

  • Principio de unidad del Estado:

En este sentido, bien señala el Tribunal Constitucional que por más descentralización que exista, el gobierno no puede dejar de ser unitario. Para no dejar dudas al respecto se ha señalado que el territorio de la República está integrado por regiones, departamentos, provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se constituye y organiza el gobierno a nivel nacional, regional y local, en los términos que establece la Constitución y la ley, preservando la unidad e integridad del Estado y de la Nación.

  • La autonomía de los entes subestatales no es autarquía:

En virtud del principio anterior, debe entenderse en el sentido de que dicha autonomía no debe ser concebida como autarquía, pues las municipalidades no dejan de pertenecer a un Estado unitario. el término autonomía difiere del de soberanía, que tiene un alcance mayor, y que se constituye como un atributo exclusivo del Estado.

  • La autonomía de los entes subestatales tiene que ser interpretada de conformidad con los principios constitucionales de concordancia práctica y unidad de la Constitución

En virtud del principio de concordancia práctica “toda aparente tensión entre las propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta `optimizando´ su interpretación. Por otro lado, conforme al principio de unidad de la Constitución la interpretación de ésta debe estar orientada a considerarla como un “todo” armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto.

Finalmente, llegamos a la conclusión que:

  • Los mecanismos de coordinación intergubernamental hasta ahora no han podido contribuir a la prevención de conflictos entre los niveles de gobierno.
  • Los mecanismos de cooperación intergubernamental han impulsado la integración regional cooperando de esta manera con la prevención de conflictos entre las Regiones.
  • Finalmente, el mecanismo jurisdiccional de resolución de conflictos de competencias entre los niveles de gobierno ha tenido un papel preponderante toda vez que dicho órgano jurisdiccional ha sentado una serie de principios, criterios y lineamientos que han resultado de suma utilidad para resolver tales conflictos.

Agradezco de antemano a los abogados peruanos CESAR ALIAGA CASTILLO y MARCO CASTRO ROSSELL en proporcionar el artículo, el cual estará anexado a este post.

Espero que haya sido de su agrado y nos veremos pronto.

CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE LOS NIVELES DE GOBIERNO Y MECANISMOS DE COOPERACIÓN, DE COORDINACIÓN Y DE SOLUCIÓN DE TALES CONFLICTOS PARTE I

Continuando con los blog de derecho, esta vez abordaremos un tema funcional, más específicos entre los niveles de gobierno y mecanismos de cooperación. Es sabido que muchas veces los gobiernos junto con las entidades con las que colabora, tratan de llegar a acuerdos que puedan beneficiar a la población e impulsar a nuestro país.

Sin embargo, en algunos casos se generan conflictos de manera innecesaria, sea por coordinación, cooperación u otro factor.

En este resumen de un análisis, indagaremos más a fondo algunos problemas que puedan suceder y dar soluciones a dichos conflicto, mejorando así los canales y procesos que puedan interrumpir el flujo normal de estos mecanismos.

Agradezco de antemano a los abogados peruanos CESAR ALIAGA CASTILLO y MARCO CASTRO ROSSELL, quienes realizaron el análisis, ya que sin ellos no sería posible este post.

Sin más que agregar, comencemos:

MARCO JURÍDICO PARA DETERMINAR LAS COMPETENCIAS DE LOS NIVELES DE GOBIERNO

Las competencias de los niveles de gobierno, nacional, regional y local, se rigen por la Constitución y el bloque de constitucionalidad; sin embargo, dicho bloque de constitucionalidad también puede comprender eventualmente a otras normas (parámetro eventual de constitucionalidad).

TIPOS DE COMPETENCIAS

Los tipos de competencia son:

Competencias exclusivas: Son aquellas materias que se asignan exclusivamente a favor de organismos constitucionales, ya sea de manera positiva (en forma directa) o negativa (si se impide su delegación).

Competencias compartidas: Son las materias divididas en determinadas áreas de atención. La responsabilidad se reparte entre dos o más niveles de gobiernos, en concordancia con la noción de cooperación entre los organismos constitucionales autónomos.

Competencias concurrentes: Son materias que dan lugar a que dos o más órganos asuman funciones específicas comunes, existiendo una relación complementaria de tutela y control normativo.

Competencias delegables: Son aquéllas que un nivel de gobierno delega a otro de distinto nivel, de mutuo acuerdo y conforme al procedimiento establecido en la ley.

CRITERIOS DE ASIGNACIÓN DE COMPETENCIAS

Existen cuatro tipos de criterios de asignación de competencia que son:

Criterio de subsidiaridad: El gobierno más cercano a la población es el más idóneo para ejercer la competencia, sin embargo se debe de tratar de no duplicar el trabajo que otros gobiernos regionales o locales pueden hacer con mayor eficiencia.

Criterio de selectividad y proporcionalidad: La transferencia de competencias tomará en cuenta la capacidad de gestión efectiva, que será determinada por un procedimiento con criterios técnicos y objetivos.

Criterio de provisión: Toda transferencia o delegación de competencias deberá ser necesariamente acompañada de los recursos financieros, técnicos, materiales y humanos directamente vinculados a los servicios transferidos, que aseguren su continuidad y eficiencia.

Criterio de concurrencia: En el ejercicio de las competencias compartidas cada nivel de gobierno debe actuar de manera oportuna y eficiente, cumpliendo a cabalidad las acciones que le corresponden y respetando el campo de atribuciones propio de los demás.

Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que el proceso de transferencia de competencias debe efectuarse con criterios lógicos y técnicos que permitan el ejercicio eficaz y eficiente de la respectiva competencia, tales como:

  1. La capacidad de gestión de cada Gobierno Regional para ejercer las competencias y funciones asignadas.
  2. Las reglas de prudencia y transparencia fiscal y las normas técnicas de los sistemas administrativos del Estado.
  3. La inclusión de las actividades, programas, proyectos de inversión y fondos sociales que les correspondan recibir en los planes de desarrollo regional.
  4.  La adopción de medidas que favorezcan la promoción de inversiones;
  5. La compatibilización de los planes de desarrollo regionales y locales con las políticas nacionales de desarrollo.
  6. Evitar la transferencia de recursos sin contraparte de transferencia de responsabilidades de gasto.

Hasta aquí dejaremos esta primera parte de post. Continuaremos sobre los mecanismos para prevenir dichos conflictos entre niveles de gobierno.

Agradezco de antemano a los abogados peruanos CESAR ALIAGA CASTILLO y MARCO CASTRO ROSSELL en proporcionar el artículo, el cual estará anexado a este post.

Espero que haya sido de su agrado y nos veremos pronto.

EL SILENCIO DEL CODIGO CIVIL Y LA CONFUSION EN LA DOCTRINA

Mucho se ha hablado sobre la legítima y por qué diferenciarla de otros términos. Pero se han preguntado ¿cómo se calcula según el ordenamiento sucesorio peruano?

Muchas veces el acuerdo se repartición se hace por lógica, pero dicho proceso contable no ha sido definido dentro del marco legislativo civil, como una matriz de cálculo.

Debe quedar claro que el derecho sucesorio ha sido de gran importancia en la institución familiar; como en la provisión alimentaria y afectiva y en la economía de las nacionales, reflejado en un interés social de que a la entrega de los bienes dejados en testamento, el heredero pueda hacer efectivo dicho patrimonio como generador de riqueza.

Una de las instituciones más importantes en este derecho es la legítima. Es una porción de la herencia instituida por ley y regulada por orden pública, de derecho propio, intangible e indispensable a favor del heredero forzoso, que limita así el poder de disposición del causante.

Una vez puesto algunas aclaraciones a la legítima y su factor importante en el proceso legal de herencias, procedemos a seguir aclarando otros términos, como definiciones y conceptos teóricos.

COMPUTACION LEGITIMA: Es el proceso contable mediante el cual se determina la porción legítima de la herencia. También es llamado “reconstrucción  patrimonial”.

FUNDAMENTO Y FINES: En el derecho romano, al crearse la legítima, se hizo necesario crear un proceso contable para establecer la cuota intangible para que el derecho de los herederos no sea vulnerado.

La computación se constituyó así en la base de todas las acciones sucesorias propias de una sucesión donde existen herederos legitimarios; antes de declarar las querellas como “testamento inoficioso” o de “donaciones o dotes inoficiosas”.

Por tanto, la computación desde sus origines tuvo como fin la protección cuantitativa de la legítima; evitando que esta cuota intangible pueda ser afectada por el agotamiento del patrimonio mediante liberalidades inter vivos.

NATURALEZA JURIDICA: Debe ocurrir los siguiente supuestos ara ser obligatoria:

  1. Que existan herederos legítimos
  2. Que la persona que entrega el testamento haya otorgado liberalidades inter vivos.

ASPECTO SUBJETIVO: Los herederos legítimos, representantes y los acreedores personales de los herederos legítimos pueden solicitar la computación de la legítima.

ASPECTO OBJETIVO:

Liberalidades inter vivos: Son objeto de computación todas las liberalidades que ha otorgado la persona que está dejando el testamento; sin distinción entre la calidad del beneficiario (sea heredero o tercero) y sin importar la colacionabilidad o no colacionabilidad del acto gratuito.

Hacemos énfasis en el término “liberalidades” porque el cómputo no se restringe únicamente a las donaciones (que son sólo una especie de liberalidad), sino, por el contrario, se extiende a todo tipo de acto gratuito (salvo los modales, siempre y cuando estén dentro de la capacidad ordinaria del otorgante).

Recordemos que la finalidad de la computación es preservar el valor de la legítima, por tal razón debe ser objeto de cómputo cualquier liberalidad (condonación, cesiones gratuitas, etc.) que disminuya el patrimonio del testador.

¿Son computables las liberalidades mortis causa (donación anticipada antes de la muerte)?

Las liberalidades mortis causa no son objeto de computación porque ellas se encuentran en el patrimonio del testador, al momento de la apertura de la sucesión; es decir, no se han desplazado ni real ni contablemente del relicto hereditario.

AMBITO DE APLICACIÓN:

Un sector de la doctrina sostiene que la legítima es una institución que existe sólo en la sucesión testamentaria, pues sólo tiene sentido su intangibilidad cuando el causante dispone de la cuota de libre disposición vía testamento.

Sin embargo se discrepa esta postura, puesto que resulta indiferente el tipo de llamamiento –testamentario o intestado- que tenga el heredero forzoso para adquirir la herencia, pues en todos los casos siempre tendrá derecho a la cuota legitimaria. Por ejemplo,

¿Qué sucedería si un causante que murió intestado, agotó en vida el 90% de su patrimonio vía donaciones?

¿En la sucesión intestada todo el patrimonio hereditario tiene el carácter de legítima?

Ante la primera pregunta la solución correcta seria que, si admitimos que la legítima es la cuota sucesoria mínima de los herederos forzosos tanto en la sucesión testamentaria como en la intestada, entonces, ellos podrían solicitar la determinación de su legítima sobre la base del 100% del patrimonio del testador.

Para la segunda pregunta, toda la herencia constituyera legítima, entonces en términos de obligación alimentaria no sería posible cumplir.

AMBITO DE EFICACIA DE LOS BENEFICIOS:

Lo explicaremos en un ejemplo:

“X, antes de morir, donó inter-vivos 20 a su amigo Z; y lego, vía testamento, la CLD de su herencia a su primo Y. X tiene 1 hijo y su patrimonio relicto asciende a 70”.

Si la donación no fuera computada y se calculara la legítima hereditaria en base al relicto, resultaría que la legítima del hijo es de 46.6 (2/3 de 70), y la CLD a favor de Y de 23.3 (1/3 de 70). Empero, si se computa la donación, entonces, los resultados variarían, aumentando la legítima del hijo a 60 (2/3 de 90 [70 relicto + 20 donatum]) y disminuyendo el legado de Y a 10, puesto que a la CLD de 30 (1/3 de 90) se imputará con preferencia la donación de 20 efectuada a Z.

En conclusión, cuando no existe computación se perjudica al legitimario (recibe sólo 46.6) y se beneficia al legatario (recibe 23.3); en cambio, cuando se aplica la misma, el único beneficiado es el legitimario (ahora él recibe 60 y el legatario sólo 10).

¿Constituye la computación un vacío legal en el derecho peruano?

En el proceso legal peruano, no existe una norma que regule el proceso de cálculo.

Este vació legal ha generado que no exista una uniformidad sobre cómo se debe calcular la legítima hereditaria, dando lugar a varis tesis. Por ejemplo:

Primera Tesis: La legítima se calcula sobre la masa formada por la suma del relicto líquido con las donaciones colacionables.

Segunda Tesis: La legítima se calcula sobre la masa formada por la suma del relicto líquido con las donaciones a terceros y las donaciones colacionables.

Tercera Tesis: La legítima se calcula sobre la masa formada por la suma del relicto líquido con las donaciones a terceros y las donaciones dispensadas de colación.

Cuarta Tesis: La legítima se calcula sobre el valor de la masa formada por la suma del relicto líquido y todas las donaciones efectuadas por el testador o de cujus.

En conclusión, se requiere, viendo todos los puntos mencionados una reforma en el código civil artículo 723°, que es el que afecta de manera el tema de la repartición del legítimo.

Dentro del artículo anexo verán unas propuestas sobre dicha modificación y decides cual es a tu criterio la que se ajusta en mejorar este cálculo.

Agradezco de antemano al abogado CESAR ALIAGA CASTILLO en proporcionar el artículo.

Doy gracias a todos ustedes y hasta el siguiente post.

COLACIÓN E IMPUTACIÓN A LA LEGÍTIMA PARTE III

Aquí iniciamos la tercera parte de este post, el cual hablaremos la diferencia entre COLACIÓN e IMPUTACIÓN A LA LEGÍTIMA.

Antes de empezar, agradezco al abogado CESAR ALIAGA CASTILLO, quien nos ha proporcionado el caso para poder ser revisado. Además al final del post se anexará el enlace original del artículo.

Sin más preámbulo, comenzamos con la pregunta:

¿Por qué se confunde colación con imputación a la legítima?

Partamos desde un mito que la donación colacionable es un anticipo de legítima. Es totalmente falso.

El “anticipo de herencia” implica un adelanto de la cuota hereditaria total del donatario, es decir, su derecho del total de la herencia. Mientras que el “anticipo de legítima” es solo una parte de la herencia; para ser específico, es la parte intangible a la que el heredero forzoso tiene derecho.

Los principales rasgos que diferencian a los “anticipos de herencia” (liberalidades sujetas a colación) de los “anticipos de legítima” (liberalidades sujetas a imputación ex-se) son:

En primer lugar, mientras el “anticipo de legítima” es un adelanto de la futura legítima del heredero; el “anticipo de herencia” es un adelanto de la futura cuota hereditaria de aquél; por tanto, el “anticipo de legítima” al limitarse únicamente a la legítima, es una cuota menor que el “anticipo de herencia” que, necesariamente, es una cuota mayor.

En segundo lugar, debido a que el “anticipo de legítima” implica imputación ex–se, la imputación de la donación se limita solo a la legitima, por ende, todo exceso a ella es de propiedad exclusiva del donatario; en cambio, como el “anticipo de herencia” implica colación, todo exceso de dicho cuota debe ser compartido con los coherederos.

Y en tercer lugar, la orden de imputación ex–se del “anticipo de legítima” beneficia a todo tercero o heredero que tiene algún derecho sobre la cuota de libre disposición. En contraposición, la colación de un “anticipo de herencia” beneficia solo a los herederos forzosos (nunca a un tercero).

¿Pero dónde se origina esa confusión?

Imputar en latin (apertus sensu) es la operación de cargar o atribuir una liberalidad a una cuota determinada del testamento, ya sea: a la legítima, a la cuota de libre disposición, o a la masa partible.

La imputación “apertus sensu” es una operación común tanto en el proceso de imputación ex–se, como en el de colación; sin embargo, en ambas instituciones tiene cuotas límites distintas:

a) En la imputación ex-se la cuota límite de la imputación es la porción legítima del donatario.

b) En cambio, en la colación la cuota límite es la porción hereditaria del colacionante en la masa partible.

¿Existe la imputación a la legítima en el ordenamiento jurídico nacional?

Pese a las aclaraciones fundadas, en el Perú lamentablemente se consideran iguales. Por ende, se considera imputable a la legítima a toda donación colacionable.

Finalmente, si bien la imputación a la legítima no está prohibida en nuestro ordenamiento jurídico (ni tampoco regulada), ésta debe operar solo cuando exista mandato expreso de imputación legitimaria.

El donante-causante debe manifestar expresamente su voluntad de que la liberalidad inter vivos otorgada es imputable a la legítima del heredero-donatario; de lo contrario, se debe presumir que es solo colacionable.

Dejaré junto a este post, el enlace al artículo original. Agradezco de antemano al abogado CESAR ALIAGA CASTILLO en suministrar el artículo.

Gracias por acompañarme en estos primero tres blog hablando tema de índole legal y casos de uso, útiles para estudiantes de derecho o para personas que son aficionadas a la parte legal.

Doy gracias a todos ustedes y hasta el siguiente post.

COLACIÓN E IMPUTACIÓN A LA LEGÍTIMA PARTE II

Continuando el post anterior, en el que hemos hablado acerca de la colación, esta vez nos enfocaremos solo en la imputación a la legítima para concluir en que la hace diferente con la colación.

Antes de empezar, agradezco al abogado CESAR ALIAGA CASTILLO, quien nos ha proporcionado el caso para poder ser revisado. Además al final del post se anexará el enlace original del artículo.

Sin más preámbulo, comenzamos con la pregunta:

¿Qué es la imputación a la legítima?

Es el proceso contable por el cual la donación a favor de la persona dueña de la herencia, es incluida como un adelanto o anticipo de la legítima. También es conocida como imputación ex-se.

A continuación haremos un análisis desde los siguientes puntos de vista:

Como naturaleza jurídica, la imputación ex–se depende de la fuente de su nacimiento. Si proviene de la ley, su naturaleza podrá ser de derecho imperativo o facultativo.

De manera subjectiva, están legitimados para exigir la imputación ex–se todos los que tengan interés económico en la cuota de libre disposición de la herencia legatarios y donatarios, a excepción, sus acreedores personales vía acción oblicua.

Como objeto, la imputación tiene dos características:

Liberalidades inter vivos: Son imputables ex–se todas las liberalidades inter vivos que el legitimario haya recibido, con la expresa determinación de que sean imputables a su legítima; o las que la ley ordene que sean imputables.

Liberalidades mortis causa: A diferencia de la colación que tienen como objeto solo a las liberalidades inter vivos, la imputación ex-se puede tener como objeto también a las liberalidades mortis causa como los legados.

Como presunción de aplicación u orden expresa, a diferencia de la colación, la orden de imputación ex–se tiene que ser expresa ya provenga de la ley o de la voluntad expresa del causante. Ésta es la regla que siguen los ordenamientos jurídicos donde existe esta institución.

Como ámbito de beneficios, señalan que se debe desechar los mitos doctrinales que señalan que la imputación legitimaria tiene como fines preservar la intangibilidad de la legítima e igualar el reparto de la misma. Así, mientras que la colación beneficia con exclusividad a los herederos forzosos; la imputación ex–se, en cambio, beneficia a los legatarios y donatarios.

Como ámbito y presupuestos de aplicación, la colación se divide en dos tipos:

Presupuestos subjetivos: i) Que el sujeto activo de la acción sea beneficiario de una liberalidad inter vivos o mortis causa por parte del causante; y, ii) que el sujeto pasivo de la acción tenga la calidad de heredero forzoso (legitimario) al momento de la apertura de la sucesión.

Presupuestos objetivos: i) Que exista una liberalidad inter vivos o mortis causa a favor de un tercero o un heredero; y, ii) que exista una liberalidad inter vivos o mortis causa colacionable a favor de algún heredero forzoso (legitimario) y con orden expresa de imputarse ex-se.

Por colación sin imputación, la “imputación ex-se” se restringe a la cuota legítima del legitimario. De ahí que, la cuota de imputación colatoria es siempre mayor que la cuota de imputación ex–se.

Dejaremos hasta aquí, con la parte de imputación ex-se para entrar en el a la tercera parte del post, el cual resumiremos la diferencia que hay entre colación e imputación ex-se.

Dejaré junto a este post, el enlace al artículo original. Agradezco de antemano al abogado CESAR ALIAGA CASTILLO en suministrar el artículo.

Espero sus comentarios y consultas al respecto.

Gracias y hasta el siguiente post.

COLACIÓN E IMPUTACIÓN A LA LEGÍTIMA PARTE I

Iniciamos este post con un resumen de un caso de estudio sobre la colación y la imputación a la legítima. Pero ¿Qué son? ¿En qué se diferencian? ¿Por qué muchas personas confunden que son lo mismo?

Antes de empezar, agradezco al abogado CESAR ALIAGA CASTILLO, quien nos ha proporcionado el caso para poder ser revisado. Además al final del post se anexará el enlace original del artículo.

Sin más preámbulo, comenzamos con la pregunta:

¿Qué es colación?

El concepto de colación, según el término jurídico es el derecho que tiene un heredero o un grupo de herederos, a restituir el patrimonio entregado por el dueño de la herencia y que aún esté en vida, a uno o un grupo de herederos forzosos. Este acto es a favor de los herederos legítimos ya que se realizará una nueva distribución equitativa de los bienes.

Aquellos herederos que hayan empleado ese patrimonio, se le considerará como anticipo de herencia y se le incluye dentro de la herencia total, una vez que el dueño de la herencia haya fallecido.

A continuación haremos un análisis desde los siguientes puntos de vista:

Como naturaleza jurídica, la colación es que sus efectos se restringen al sujeto activo y al sujeto pasivo de la acción; de ahí que, beneficia solo al heredero que la solicita y obliga, en contrapartida, solo al colacionante intimado.

No obstante, a efecto del proceso de cómputo colatorio se tomará en cuenta a todos los herederos, ya que solo así se podrá determinar a cuánto asciende el valor colacionable que el colacionante debe compensar a cada coheredero. En consecuencia, la colación es divisible en cuanto a la obligación de compensar; pero es indivisible a efecto del cómputo colatorio general para el establecimiento de cuotas individuales.

De manera subjectiva, los acreedores de los herederos forzosos pueden invocar la colación, vía acción oblicua u subrogatoria.

Como objeto, la colación tiene dos características:

Liberalidades inter vivos: Son objeto de colación todas aquellas liberalidades inter vivos que un heredero forzoso ha recibido; por ejemplo: donaciones, condonaciones, cesiones gratuitas de derechos, etc.

Liberalidades mortis causa: En nuestro ordenamiento civil las liberalidades mortis causa no son objeto de colación.

Como presunción de aplicación u orden expresa, la ley presume que la liberalidad a favor del heredero forzoso es un “anticipo de herencia”, salvo que el causante disponga expresamente lo contrario.

Como ámbito de beneficios, la colación tiene como principio rector la exclusividad de beneficios a favor de los herederos forzosos. Solo ellos tienen derecho a solicitarla y a beneficiarse con ella. Los legatarios y los acreedores de la sucesión no pueden ni solicitar ni beneficiarse con la colación.

Como ámbito y presupuestos de aplicación, la colación se divide en dos tipos:

Presupuestos subjetivos: i) Que el colacionante sea heredero forzoso al momento de la apertura de la sucesión; y, ii) que el colacionante (sujeto pasivo) concurra a la herencia con otro u otros herederos forzosos (sujetos activos).

Presupuestos objetivos: i) Que exista una liberalidad inter vivos colacionable a favor de un heredero forzoso; y, ii) que no exista dispensa de colación

Por colación sin imputación, implica solo un desplazamiento contable del bien sujeto a colación; es decir, el colacionante no está obligado a hacer una reintegración física, sino, únicamente ideal.

Aquí la manera de repartición de realiza a través de las siguientes formulas:

MASA PARTIBLE = LEGÍTIMA + LIBERALIDAD COLACIONABLE + CLD NO DISPUESTA

CUOTA HEREDITARIA = MASA PARTIBLE / # HEREDEROS FORZOSOS

Dejaremos hasta aquí, con la parte de colación para entrar en el siguiente post con el tema de imputación a la legítima, para finalmente comentar en que se diferencian.

Dejaré junto a este post, el enlace al artículo original. Agradezco de antemano al abogado CESAR ALIAGA CASTILLO en suministrar el artículo.

Espero sus comentarios y consultas al respecto. Gracias y hasta el siguiente post.

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