EL SILENCIO DEL CODIGO CIVIL Y LA CONFUSION EN LA DOCTRINA

Mucho se ha hablado sobre la legítima y por qué diferenciarla de otros términos. Pero se han preguntado ¿cómo se calcula según el ordenamiento sucesorio peruano?

Muchas veces el acuerdo se repartición se hace por lógica, pero dicho proceso contable no ha sido definido dentro del marco legislativo civil, como una matriz de cálculo.

Debe quedar claro que el derecho sucesorio ha sido de gran importancia en la institución familiar; como en la provisión alimentaria y afectiva y en la economía de las nacionales, reflejado en un interés social de que a la entrega de los bienes dejados en testamento, el heredero pueda hacer efectivo dicho patrimonio como generador de riqueza.

Una de las instituciones más importantes en este derecho es la legítima. Es una porción de la herencia instituida por ley y regulada por orden pública, de derecho propio, intangible e indispensable a favor del heredero forzoso, que limita así el poder de disposición del causante.

Una vez puesto algunas aclaraciones a la legítima y su factor importante en el proceso legal de herencias, procedemos a seguir aclarando otros términos, como definiciones y conceptos teóricos.

COMPUTACION LEGITIMA: Es el proceso contable mediante el cual se determina la porción legítima de la herencia. También es llamado “reconstrucción  patrimonial”.

FUNDAMENTO Y FINES: En el derecho romano, al crearse la legítima, se hizo necesario crear un proceso contable para establecer la cuota intangible para que el derecho de los herederos no sea vulnerado.

La computación se constituyó así en la base de todas las acciones sucesorias propias de una sucesión donde existen herederos legitimarios; antes de declarar las querellas como “testamento inoficioso” o de “donaciones o dotes inoficiosas”.

Por tanto, la computación desde sus origines tuvo como fin la protección cuantitativa de la legítima; evitando que esta cuota intangible pueda ser afectada por el agotamiento del patrimonio mediante liberalidades inter vivos.

NATURALEZA JURIDICA: Debe ocurrir los siguiente supuestos ara ser obligatoria:

  1. Que existan herederos legítimos
  2. Que la persona que entrega el testamento haya otorgado liberalidades inter vivos.

ASPECTO SUBJETIVO: Los herederos legítimos, representantes y los acreedores personales de los herederos legítimos pueden solicitar la computación de la legítima.

ASPECTO OBJETIVO:

Liberalidades inter vivos: Son objeto de computación todas las liberalidades que ha otorgado la persona que está dejando el testamento; sin distinción entre la calidad del beneficiario (sea heredero o tercero) y sin importar la colacionabilidad o no colacionabilidad del acto gratuito.

Hacemos énfasis en el término “liberalidades” porque el cómputo no se restringe únicamente a las donaciones (que son sólo una especie de liberalidad), sino, por el contrario, se extiende a todo tipo de acto gratuito (salvo los modales, siempre y cuando estén dentro de la capacidad ordinaria del otorgante).

Recordemos que la finalidad de la computación es preservar el valor de la legítima, por tal razón debe ser objeto de cómputo cualquier liberalidad (condonación, cesiones gratuitas, etc.) que disminuya el patrimonio del testador.

¿Son computables las liberalidades mortis causa (donación anticipada antes de la muerte)?

Las liberalidades mortis causa no son objeto de computación porque ellas se encuentran en el patrimonio del testador, al momento de la apertura de la sucesión; es decir, no se han desplazado ni real ni contablemente del relicto hereditario.

AMBITO DE APLICACIÓN:

Un sector de la doctrina sostiene que la legítima es una institución que existe sólo en la sucesión testamentaria, pues sólo tiene sentido su intangibilidad cuando el causante dispone de la cuota de libre disposición vía testamento.

Sin embargo se discrepa esta postura, puesto que resulta indiferente el tipo de llamamiento –testamentario o intestado- que tenga el heredero forzoso para adquirir la herencia, pues en todos los casos siempre tendrá derecho a la cuota legitimaria. Por ejemplo,

¿Qué sucedería si un causante que murió intestado, agotó en vida el 90% de su patrimonio vía donaciones?

¿En la sucesión intestada todo el patrimonio hereditario tiene el carácter de legítima?

Ante la primera pregunta la solución correcta seria que, si admitimos que la legítima es la cuota sucesoria mínima de los herederos forzosos tanto en la sucesión testamentaria como en la intestada, entonces, ellos podrían solicitar la determinación de su legítima sobre la base del 100% del patrimonio del testador.

Para la segunda pregunta, toda la herencia constituyera legítima, entonces en términos de obligación alimentaria no sería posible cumplir.

AMBITO DE EFICACIA DE LOS BENEFICIOS:

Lo explicaremos en un ejemplo:

“X, antes de morir, donó inter-vivos 20 a su amigo Z; y lego, vía testamento, la CLD de su herencia a su primo Y. X tiene 1 hijo y su patrimonio relicto asciende a 70”.

Si la donación no fuera computada y se calculara la legítima hereditaria en base al relicto, resultaría que la legítima del hijo es de 46.6 (2/3 de 70), y la CLD a favor de Y de 23.3 (1/3 de 70). Empero, si se computa la donación, entonces, los resultados variarían, aumentando la legítima del hijo a 60 (2/3 de 90 [70 relicto + 20 donatum]) y disminuyendo el legado de Y a 10, puesto que a la CLD de 30 (1/3 de 90) se imputará con preferencia la donación de 20 efectuada a Z.

En conclusión, cuando no existe computación se perjudica al legitimario (recibe sólo 46.6) y se beneficia al legatario (recibe 23.3); en cambio, cuando se aplica la misma, el único beneficiado es el legitimario (ahora él recibe 60 y el legatario sólo 10).

¿Constituye la computación un vacío legal en el derecho peruano?

En el proceso legal peruano, no existe una norma que regule el proceso de cálculo.

Este vació legal ha generado que no exista una uniformidad sobre cómo se debe calcular la legítima hereditaria, dando lugar a varis tesis. Por ejemplo:

Primera Tesis: La legítima se calcula sobre la masa formada por la suma del relicto líquido con las donaciones colacionables.

Segunda Tesis: La legítima se calcula sobre la masa formada por la suma del relicto líquido con las donaciones a terceros y las donaciones colacionables.

Tercera Tesis: La legítima se calcula sobre la masa formada por la suma del relicto líquido con las donaciones a terceros y las donaciones dispensadas de colación.

Cuarta Tesis: La legítima se calcula sobre el valor de la masa formada por la suma del relicto líquido y todas las donaciones efectuadas por el testador o de cujus.

En conclusión, se requiere, viendo todos los puntos mencionados una reforma en el código civil artículo 723°, que es el que afecta de manera el tema de la repartición del legítimo.

Dentro del artículo anexo verán unas propuestas sobre dicha modificación y decides cual es a tu criterio la que se ajusta en mejorar este cálculo.

Agradezco de antemano al abogado CESAR ALIAGA CASTILLO en proporcionar el artículo.

Doy gracias a todos ustedes y hasta el siguiente post.

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