COLACIÓN E IMPUTACIÓN A LA LEGÍTIMA PARTE III

Aquí iniciamos la tercera parte de este post, el cual hablaremos la diferencia entre COLACIÓN e IMPUTACIÓN A LA LEGÍTIMA.

Antes de empezar, agradezco al abogado CESAR ALIAGA CASTILLO, quien nos ha proporcionado el caso para poder ser revisado. Además al final del post se anexará el enlace original del artículo.

Sin más preámbulo, comenzamos con la pregunta:

¿Por qué se confunde colación con imputación a la legítima?

Partamos desde un mito que la donación colacionable es un anticipo de legítima. Es totalmente falso.

El “anticipo de herencia” implica un adelanto de la cuota hereditaria total del donatario, es decir, su derecho del total de la herencia. Mientras que el “anticipo de legítima” es solo una parte de la herencia; para ser específico, es la parte intangible a la que el heredero forzoso tiene derecho.

Los principales rasgos que diferencian a los “anticipos de herencia” (liberalidades sujetas a colación) de los “anticipos de legítima” (liberalidades sujetas a imputación ex-se) son:

En primer lugar, mientras el “anticipo de legítima” es un adelanto de la futura legítima del heredero; el “anticipo de herencia” es un adelanto de la futura cuota hereditaria de aquél; por tanto, el “anticipo de legítima” al limitarse únicamente a la legítima, es una cuota menor que el “anticipo de herencia” que, necesariamente, es una cuota mayor.

En segundo lugar, debido a que el “anticipo de legítima” implica imputación ex–se, la imputación de la donación se limita solo a la legitima, por ende, todo exceso a ella es de propiedad exclusiva del donatario; en cambio, como el “anticipo de herencia” implica colación, todo exceso de dicho cuota debe ser compartido con los coherederos.

Y en tercer lugar, la orden de imputación ex–se del “anticipo de legítima” beneficia a todo tercero o heredero que tiene algún derecho sobre la cuota de libre disposición. En contraposición, la colación de un “anticipo de herencia” beneficia solo a los herederos forzosos (nunca a un tercero).

¿Pero dónde se origina esa confusión?

Imputar en latin (apertus sensu) es la operación de cargar o atribuir una liberalidad a una cuota determinada del testamento, ya sea: a la legítima, a la cuota de libre disposición, o a la masa partible.

La imputación “apertus sensu” es una operación común tanto en el proceso de imputación ex–se, como en el de colación; sin embargo, en ambas instituciones tiene cuotas límites distintas:

a) En la imputación ex-se la cuota límite de la imputación es la porción legítima del donatario.

b) En cambio, en la colación la cuota límite es la porción hereditaria del colacionante en la masa partible.

¿Existe la imputación a la legítima en el ordenamiento jurídico nacional?

Pese a las aclaraciones fundadas, en el Perú lamentablemente se consideran iguales. Por ende, se considera imputable a la legítima a toda donación colacionable.

Finalmente, si bien la imputación a la legítima no está prohibida en nuestro ordenamiento jurídico (ni tampoco regulada), ésta debe operar solo cuando exista mandato expreso de imputación legitimaria.

El donante-causante debe manifestar expresamente su voluntad de que la liberalidad inter vivos otorgada es imputable a la legítima del heredero-donatario; de lo contrario, se debe presumir que es solo colacionable.

Dejaré junto a este post, el enlace al artículo original. Agradezco de antemano al abogado CESAR ALIAGA CASTILLO en suministrar el artículo.

Gracias por acompañarme en estos primero tres blog hablando tema de índole legal y casos de uso, útiles para estudiantes de derecho o para personas que son aficionadas a la parte legal.

Doy gracias a todos ustedes y hasta el siguiente post.

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